JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-190/2009
ACTORA: DIANA VARGAS VERA
ORGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO
SECRETARIO: CARLOS A. DE LOS COBOS SEPÚLVEDA |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de mayo dos mil nueve.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Diana Vargas Vera, en contra de la resolución de fecha catorce de abril del año en curso, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, recaída al expediente identificado con la clave INC/MEX/339/2009, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora expresa en su demanda, así como del contenido
de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria para el proceso electoral del Estado de México, emitida por la LVI Legislatura de la entidad. Mediante decreto número 226, la LVI Legislatura del Estado de México, emitió convocatoria para la elección ordinaria de ayuntamientos en dicha entidad federativa, así como para la elección de diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
2. Convocatoria partidista para participar en el proceso local. El veintitrés de enero de dos mil nueve, el VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, aprobó la convocatoria para elegir candidatos a diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como para presidentes municipales, síndicos y regidores, todos correspondientes a la mencionada entidad federativa.
3. Acuerdo de registro de precandidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Estado de México. El primero de marzo del año en curso, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, emitió el acuerdo ACU-CNE-0093/2009, mediante el que se otorgó registro como precandidatos del citado instituto político a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Estado de México; entre ellos, el atinente a la actora, quien fue registrada como precandidata por el distrito XXXVI con cabecera en Villa del Carbón, de la citada entidad federativa.
4. Jornada electoral interna. El quince de marzo del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral interna del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de elegir, entre otros, al candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa en el XXXVI distrito electoral con cabecera en Villa del Carbón, Estado de México.
5. Sesión de cómputo y publicación de resultados. El diecinueve de marzo del año que transcurre, la Delegación Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, llevó a cabo la sesión de cómputo de los resultados del proceso interno de selección de candidatos locales por el principio de mayoría relativa; cuyos resultados fueron publicados por el citado organismo estatal el mismo día.
6. Publicación de resultados del cómputo por la Comisión Nacional Electoral. El veintiuno siguiente, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, publicó en estrados y en su página de internet los resultados del cómputo estatal de la elección de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en catorce distritos electorales, entre ellos el XXXVI, con cabecera en Villa del Carbón, Estado de México.
7. Recurso de inconformidad. El veintiuno de marzo de dos mil nueve, a las dieciocho horas con cuarenta y nueve minutos, Luis Miguel Carranza Ángeles, precandidato de la planilla 21 registrada para contender por el cargo de candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito XXXVI, presentó en la oficialía de partes de la Delegación Estatal de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, Recurso de inconformidad, visible a fojas 6 a 17 del cuaderno accesorio único, mediante el cual, impugnó los resultados del cómputo de dicha elección.
El referido medio de defensa interno fue remitido para su resolución a la Comisión Nacional de Garantías del citado instituto político, quien lo radicó con el número de expediente INC/MEX/339/2009.
8. Resolución al recurso de inconformidad. El catorce de abril del año en curso, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, resolvió el medio de defensa interno señalado en el numeral que antecede, declarando la nulidad de la elección de candidato a diputado local, al no haber llegado la paquetería correspondiente a la citada elección en cinco casillas de las diez casillas instaladas y por haberse encontrado irregularidades graves en otra de las casillas, según consta en copia certificada visible a fojas 13 a 27 del expediente.
II. Interposición del Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la resolución recaída al recurso de inconformidad precisado en el numeral anterior, el veinticinco de abril del presente año, Diana Vargas Vera, en su carácter de precandidata a diputada local por el Partido de la Revolución Democrática en el distrito XXXVI, promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve.
III. Tercero Interesado. Durante la tramitación del presente juicio ciudadano, no compareció tercero interesado alguno, como se desprende del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable.
IV. Recepción y turno. El treinta de abril del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el escrito por medio del cual se remitió la demanda y anexos de mérito; asimismo, en fecha primero de mayo, el Magistrado Presidente de esta Sala por ministerio de ley, acordó integrar el expediente ST-JDC-190/2009, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo que fue cumplimentado el mismo día mediante oficio TEPJF-ST-SGA-1037/2009, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.
V. Radicación y requerimiento. Mediante auto de fecha seis de mayo de dos mil nueve, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente y requirió información necesaria para la sustanciación del presente medio de impugnación a la autoridad responsable.
VI. Cumplimiento a requerimiento. El siete de mayo de dos mil nueve, la autoridad responsable remitió la información requerida por el Magistrado instructor, por lo que tuvo por cumplido el requerimiento y admitió la demanda del juicio ciudadano.
VII. Segundo requerimiento. El once de mayo de dos mil nueve, el Magistrado solicitó diversa información necesaria para resolver el presente juicio electoral.
VIII. Cumplimiento al segundo requerimiento. El doce de mayo de dos mil nueve, la autoridad responsable remitió la información requerida al Magistrado Instructor, por lo que se tuvo por cumplido dicho requerimiento.
IX. Tercer requerimiento. El catorce de mayo de dos mil nueve, de nueva cuenta, se ordenó a la responsable remitir el listado nominal del distrito XXXVI en el Estado de México y un informe sobre lo acordado por la Comisión Política Nacional del citado Partido.
X. Cumplimiento al tercer requerimiento. El quince de mayo de dos mil nueve, la autoridad responsable entregó en la Sala Regional la información requerida por el Magistrado Instructor, acordando éste el cumplimiento del mismo.
XI. Cierre de instrucción. En fecha veintiuno de mayo del año que transcurre, el Magistrado Instructor cerró la instrucción, con lo cual, el asunto quedó en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por una ciudadana, en contra de la resolución emitida por un órgano partidista del instituto político en el cual milita, relacionada con la elección de un candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa en el XXXVI distrito electoral con cabecera en Villa del Carbón, Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Causal de improcedencia. Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las causales de improcedencia, en virtud de que éstas se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso, además por ser cuestiones de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional procede a analizarlas en forma previa al estudio de fondo del presente asunto, toda vez que, de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en los artículos 9, párrafo 3 y 10 de la ley en cita, deviene la imposibilidad de este órgano jurisdiccional para emitir pronunciamiento de fondo, respecto de la controversia planteada.
En su informe circunstanciado, el órgano político responsable, hace valer como causal de improcedencia la establecida en el inciso c) párrafo 1 del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral relativa a la falta de legitimación de la parte actora.
Al respecto, esta Sala Regional considera infundada dicha causal de improcedencia, toda vez que, aun y cuando la hoy actora no compareció como tercero interesado en el Recurso de Inconformidad primigenio, sí le repara perjuicio en la esfera de sus derechos político – electorales la resolución recaída al mismo.
Esta Sala Regional desestima la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, habida cuenta que los artículos 35, fracciones I y II, y 41 de la Constitución Federal, hacen patente que cualquier ciudadano cuenta con la legitimación o interés jurídico para deducir sus acciones contra cualquier acuerdo, resolución o mandamiento de una autoridad electoral que pretenda afectar sus derechos políticos, específicamente, el de votar y ser votados para todos los cargos de elección popular
En este orden de ideas, es preciso indicar que existen dos tipos de legitimación, la legitimación procesal o "ad procesum" y la legitimación en la causa o "ad causam"; la legitimación procesal se entiende como la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, bien porque se ostente como titular de ese derecho o porque cuente con la representación legal de dicho titular; en cambio, la legitimación en la causa implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio.
Así las cosas, se arriba a la conclusión que la hoy actora tiene derecho a impugnar una resolución que le perjudica su derecho político electoral de ser votada, dado que derivado de la jornada electoral para elegir el candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito XXXVI con cabecera en Villa del Carbón, Estado de México, del Partido de la Revolución Democrática, resultó electa para representar en la contienda electoral del próximo cinco de julio a dicho instituto político, por lo que al declararse la nulidad de dicha votación, es lógico que le genera un perjuicio a su derecho político de ser votada.
Por lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, la parte actora está legitimada para combatir la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática que le irroga perjuicio en la esfera de sus derechos políticos – electorales.
TERCERO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. En el presente juicio se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, 80 y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre y firma de la parte actora quien promueve por su propio derecho; se identifica el acto impugnado y al órgano partidario responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
b) Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente, ya que fue hasta el día veintiuno de abril de dos mil nueve, cuando la hoy actora recibió copia certificada de la resolución recaída al expediente INC/MEX/339/2009, al no haber sido parte en el medio de impugnación intrapartidario, por lo que es a partir de esta fecha cuando comienza a transcurrir el término de cuatro días señalado en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la presentación del medio de impugnación respectivo.
En la especie, si en el juicio que nos ocupa, la demanda se presentó el veinticinco de abril del año en curso, es claro que se presentó dentro del término legal establecido para ello, por lo que es evidente que se cumple con el requisito bajo estudio.
c) Legitimación. Este requisito se colma en la especie, dado que la recurrente considera que se violan sus derechos políticos con la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, que declara la nulidad de la elección de candidato a diputado local por el distrito electoral XXXVI del Estado de México. En dicha elección, la actora participó como contendiente y obtuvo la mayoría de votos, de ahí que se surte el requisito bajo análisis.
d) Definitividad. El requisito se cumple en virtud de que, contra de la decisión que se impugna no procede en la normatividad interna del citado instituto político, medio o recurso a través del cual pueda ser revocada o modificada.
Por lo anterior, toda vez que no se actualiza ninguna causal de improcedencia y, esta Sala Regional no advierte de oficio el surtimiento de alguna diversa, es procedente el estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Resolución impugnada. La resolución impugnada en la parte que aquí interesa es del tenor siguiente:
“TERCERO.- Que de la lectura del recurso de inconformidad presentado por LUIS MIGUEL CARRANZA ANGELES se desprende que solicita la anulación de Candidato a Diputado Local del Partido de la Revolución Democrática, por el Principio de Mayoría Relativa en el Distrito XXXVI con cabecera en Villa del Carbón en el Estado de México por lo que a continuación se describen los siguientes:
“HECHOS…”
1.- En fecha 4 de Diciembre de 2008, la Honorable LVI Legislatura del Estado de México, mediante decreto número 226, emitió la convocatoria para la elección ordinaria de los 125 ayuntamientos que integran la división política electoral del Estado de México, mediante el sistema de mayoría relativa en los 45 distritos electorales y 30 electos mediante el sistema de representación proporcional.
2.- En fecha 23 de enero de 2009, la Mesa Directiva del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, emitió la convocatoria a los militantes del Partido de la Revolución Democrática interesados en ser postulados como candidatos y candidatas a presidentes municipales, síndico o regidores de los H. ayuntamientos del Estado de México para el periodo del 18 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2012, así como todos aquellos que tuvieran la intención de ser postulados por el mismo Partido Político como candidatos y candidatas a diputados locales tanto por el principio de mayoría relativa como representación proporcional para integrar los la LVII Legislatura del Estado de México para el periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 2009 al 4 de septiembre de 2012, a participar en el proceso de selección de candidatos y candidatas mediante el método de elección por VOTACIION UNIVERSAL, LIBRE, DIRECTA Y SECRETA de los ciudadanos mexiquenses mayores de dieciocho años que cuenten con credencial de elector y estén inscritos en el padrón electoral del Instituto Federal Electoral; señalando el marco legal de las elecciones internas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución del Estado Libre y Soberano de México, el Código Electoral del Estado de México, los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática y Reglamento General de Elecciones y Consultas; así como los requisitos de procedibilidad y elegibilidad.
3.- En fecha 26 de febrero de 2009, cumpliendo con los requisitos de procedibilidad y elegibilidad me inscribí LUIS MIGUEL CARRANZA ANGELES como propietario y ARMANDO CRUZ BASTIDA como suplentes de la fórmula 21 A OCUPAR EL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR A DIPUTADO LOCAL DEL PARTIDO DE LA EVOLUCUION DEMOCRATICA POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA DEL DISTRITO DEL DISTRITO XXXVI CON SEDE EN VILLA DEL CARBO, ESTADO DE MEXICO.
4.-El día 13 de marzo de 2009, la Comisión Nacional Electoral, público acuerdo ACU-CNE-0104/2009, donde asigno el número, ubicación e integración de funcionarios de mesas directivas de casillas para los Municipios que integran en el Distrito XXXVI, con sede en Villa del Carbón, Estado de México, con los siguiente ubicación (sic) y funcionarios de casillas:
MUNICIPIO DE COYOTEPEC
ID CASILLA | UBICACIÓN DE CASILLA | PRESIDENTE | SECRETARIO | SUPLENTE | SUPLENTE |
81 MEX-MPIO29 | FRENTE A LA ESCUELA PRIMARIA JOSEFA ORTIZ DE DOMINGUEZ. AV. CONSTITUCIÓN S/N BARRIO SANTIAGO | BRENDA ZAVALA ORTIZ | CERVANTES OSORIO RUBEN | CAMACHO AVÍLA JULIETA | PINEDA LAZARIO CECILIO |
82-MEX-MPIO23 | CALLE PEDREGAL CASI ESQ. CON MARIANO PANTALEON, BARRIO SAN JUAN | CRUZ RIVERA ANELL | GRISELDA BASCALIA BOLAÑOS | PÉREZ DOMINGUEZ JOSÉ | VÁZQUEZ HERNÁNDEZ VICTORIANO |
83-MEX-MPIO23 | KIOSKO DE LA EXPLANADA MUNICIPAL | GARCÍA MARTÍNEZ ANDREA | MARTÍNEZ RAMÍREZ MARCELA | CRISTOBAL SANTILLÁN ROSA | ORTEGA SALAS BEATRÍZ |
84-MEX-MPIO23 | CALLE 5 DE MAYO CASI ESQ. AV. MARIANO PANTALEÓN, BARRIO ZIMAPÁN | SALAS GUERRERO MARÍA DEL REFUGIO | LÓPEZ FLORES ROCÍO | PÉREZ MIRANDA FELIPÉ | TOVAR PÉREZ YESENIA MONSERRAT |
85-MEX-MPIO23 | FRENTE AL JARDÍN DE NIÑOS ANTONIO CASO CALLE PUEBLA S/N BARRIO IXTAPACALCO | INÉS ALLENDE SALAS | ORTEGA SALAS BEATRIZ | MARTÍNEZ CRISTOBAL DE JESÚS | CRUZ RIVERA ANEL |
MUNICIPIO DE VILLA DE HUEHUETOCA
ID CASILLA | UBICACIÓN DE CASILLA | PRESIDENTE | SECRETARIO | SUPLENTE | SUPLENTE |
370-MX-MPIO36 | CABECERA KIOSKO MUNICIPAL | ERIKA AZUCENA CERVANTES TERREROS | ADRIANA MONTERO DOMÍNGUEZ | MÁRQUEZ ÁVILA MARTÍN |
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371-MEX-MPIO36 | EXHACIENDA DE XALPA ESC. SEC. A UN COSTADO DEL MERCADO | MARÍA CONCEPCIÓN MAZA POT | REYES GIRON APOLINAR |
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MUNICIPIO DE VILLA DEL CARBÓN
ID CASILLA | UBICACIÓN DE CASILLA | PRESIDENTE | SECRETARIO | SUPLENTE | SUPLENTE |
917-MEX-MPIO113 | CABECERA MUNICIPAL | CRUZ CRUZ LETICIA | MARTÍNEZ VENTURA ALEJANDRO | MIRANDA ÁVILA ARÓN |
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MUNICIPIO DE TEPOTZOTLAN
ID CASILLA | UBICACIÓN DE CASILLA | PRESIDENTE | SECRETARIO | SUPLENTE | SUPLENTE |
4-MEX-MPIO96 | KIOSKO DEL CENTRO DE TEPOTZOTLAN | MUÑOS TAMAYO ELIA | RAYA SOTO MARTÍN |
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5-MEX-MPIO96 | KIOSKO DEL PUEBLO DE SANTIAGO CUAUTLALPAN | GUZMÁN VILLEGAS JUAN CARLOS | RAYAS CUELLAR MARTÍN |
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5.- El día 14 de marzo de 2009, la Comisión Nacional Electoral, publicó el acuerdo numero ACU –CNE-0112-2009, donde asignó a los ciudadanos que integran las Delegaciones Municipales y Distritales Electorales del Estado de México y se designó a los integrantes que la Continuaran Encargados de Coadyuvar en la Organización del Proceso Electoral para la Elección de Candidatos, para la jornada electoral del 15 de marzo de 2009; designándose los siguientes delegados en los cuatro Municipios del Distrito XXXVI:
MUNICIPIO | CARGO | PROPIETARIOS |
COYOTEPEC | DELEGADO | CARRERA MARTÍNEZ MARGARITO |
DELEGADO | PINEDA PINEDA MIGUEL ÁNGEL | |
DELEGADO | BELTRÁN FUENTES LUCIO ARTURO |
MUNICIPIO | CARGO | PROPIETARIOS |
HUEHUETOCA | DELEGADO | ORTEGA LÓPEZ ALVARO |
DELEGADO | MARTÍNEZ SANTOS DENNIS MAGDALENA |
MUNICIPIO | CARGO | PROPIETARIOS |
TEPOTZOTLAN | DELEGADO | MENDOZA OCHOA MANUEL |
MUNICIPIO | CARGO | PROPIETAROS |
VILLA DEL CARBO (SIC) | DELEGADO | GALVEZ GUERRERO FELIPE |
DELEGADO | RIVERA VIGUERAS ISABEL |
6.- En fecha 15 de marzo de 2009, al ir a votar y por diversas llamadas telefónicas de los ciudadanos que fueron a ejercer su VOTO UNIVERSAL, LIBRE, DIRECTO Y SECETO , PARA ELEGIR CANDIDATO A OCUPAR EL CARGO DE ELECCION POPULAR A DIPUTADO LOCAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA DEL DISTRITO XXXVI, CON SEDE EN VILLA DEL CARBO, ESTADO DE MEXICO; nos enteramos que no se instalaron las urnas de las casillas número 81-MEX-MPIO23, 82-MEX-MPIO23, 83-MEX-MPIO23, 84-MEX-MPIO23, 85-MEX-MPIO23, en el Municipio de Coyotepec, perteneciente al Distrito XXXVI, con cabecera en el Municipio de Villa del Carbón.
Del mismo modo, nos enteramos que la casilla número 917-MEX-MPIO113, se instaló con una sola persona, quien dijo ser representante del Comité Nacional del Partido de la Revolución Democrática, sin que estuvieran presentes los ciudadanos nombrados como funcionarios de casilla LETICIA CRUZ CRUZ, ALEJANDRO MARTINEZ VENTURA Y ARON MIRANDA AVILA, como Presidente, Secretario y Suplente, respectivamente; así como sin, que estuvieran presentes los ciudadanos FELIPE GALVEZ GUERRERO E ISABEL RIVERA VIGUERAS, nombrados como Delegados; siendo el caso, que aproximadamente a las 9:00 horas se presento el ciudadano GILIBALDO UGARTE HERNANDEZ y la C. ELVIRA GARCIA TENORIO , como CANDIDATO A OCUPAR EL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR A DIPUTADO LOCAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA DEL DISTRITO XXXVI CON SEDE EN VILLA DEL CARBO, ESTADO DE MEXICO se dieron cuenta que en la cabecera municipal, donde se nombró que se instalara (sic) la mencionada casilla, no se encontraba instalada, por lo que procedieron a un recorrido a los lugares a donde generalmente se instalan las casillas y no se encontraba nada, pero al regresar aproximadamente a las 10:00 horas , se encontraron a una persona que dijo llamarse “AMANDA SALDIVAR SALDIVAR”; quién dijo era enviada del Comité Ejecutivo Estatal y comisionada para entregar la papelería a los funcionarios de casilla y al no encontrarlos ella sin facultad alguna, procedió a instalar la casilla y llevar a cabo la elección, en el momento en que se localizó la casilla ya contenía 2 boletas en su interior, por lo que le preguntamos porque había iniciado el proceso electoral, sin los funcionarios correspondientes, respondiendo que en otras ocasiones ya había ejecutado ese mismo procedimiento, pero al apercibirla de que no era la forma legal de llevar a cabo el proceso; por lo que después de hacer unas llamadas telefónicas aproximadamente a las 11:30 de la mañana se presentó la delegada ISABEL RIVERA VIGUERAS, por lo que en forma autoritaria la ciudadana “AMANDA SALDIVAR SALDIVAR”, la nombró presidente de la casilla; al ver esto el señor GILIBALDO le comentó que era ilegal que siguiera recibiendo la votación porque las casillas no se pueden abrir con un solo funcionario; por lo que después, aproximadamente 12:30 horas, se presentaron dos ciudadanos que no recordamos sus nombres y al parecer eran parientes de la C. “AMANDA SALDIVAR SALDIVAR”, otra vez en forma autoritaria los nombro presidente y secretario de casilla, siendo el caso que aproximadamente a las catorce horas se presento el C. MAXIMINO DIAZ MANJARREZ, quien es el representante de la formula que encabezo y el C. LUIS MIGUEL CARRANZA ANGELES, preguntando por el acta de apertura de casilla y al darse cuenta que la C. “AMANDA SALDIVAR SALDIVAR”, había abierto la casilla con una sola persona, nombrando a la C. ISABEL RIVERA VIGUERAS, ella contesto “QUE YA HABIA ABIERTO LA CASILLA Y QUÉ”, exhortándola a que se cerrara la casilla por las irregularidades antes mencionadas y que nos prestara el acta de incidentes, se negó a hacer las anotaciones correspondientes; por lo que aproximadamente a las 16:30 horas se retiraron del lugar de la ubicación de la casilla los CC. MAXIMINO DIAZ MANJARREZ, chocando la lista de las personas que habían votado y que eran solo 10 ciudadanos que habían acudido a votar; y al retirarse los observadores GILIBALDO UGARTE Y ELVIRA GARCIA TENORIO, aproximadamente a las 18:30 horas, cuando la casilla se cerró, solo habían votado 12 ciudadanos en toda la jornada electoral.
De la misma manera, aproximadamente a las 8:30 horas, llegó la papelería electoral a la casilla número 371-MEX-MPIO36, ubicada en hacienda de Xalpa, Esc. A un costado del mercado; por lo que desde esa hora ya se encontraba al suplente de la formula 2, la C. ERENDIRA FERNANDEZ, en el lugar de la casilla y hasta las 10:15 horas estaba promocionando el voto a favor de la planilla 2, la cual es propietaria la C. HERENDIRA FERNANDEZ, en el lugar de la casilla y hasta las 10:15 horas estaba promocionando el voto a favor de la planilla 2, la cual es la propietaria la C. DIANA VARGAS VERA, CANDIDATA A OCUPAR EL CARGO DE ELECCION POPULAR A DIPUTADO LOCAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA DEL DISTRITO XXXVI, CON SEDE EN VILLA DEL CARBO (sic), ESTADO DE MEXICO.
El quejoso señala que no se instalaron las casillas 81-MEX-MPIO23, 82-MEX-MPIO23, 84-MEX-MPIO23, 85-MEX-MPIO23 en el Municipio de Coyotepec, perteneciente al Distrito XXXVI con cabecera en Villa del Carbón, sin embargo, resultan ser solamente dichos que carecen de fundamento toda vez que solamente se limita a decir que”…por diversas llamadas telefónicas de algunos ciudadanos nos enteramos que no fueron instaladas las casillas 81-MEX-MPIO23, 82-MEX-MPIO23, 84-MEX-MPIO23, 85-MEX-MPIO23 en el Municipio de Coyotepec… más no señala los motivos o los hechos en los que basa sus declaraciones y tampoco presenta prueba alguna que acredite su señalamiento.
Aunado a lo anterior, del paquete electoral correspondiente a las casillas 81-MEX-MPIO23, 82-MEX-MPIO23, 84-MEX-MPIO23, 85-MEX-MPIO23 del Municipio de Coyotepec, se observa que sí fueron instaladas, sin embargo de las hojas de incidentes de dichas casillas se desprende que no llegaron dentro del paquete electoral, las boletas para elegir diputados locales.
Ya que si bien es cierto fueron instaladas las casillas antes mencionadas, también lo es que no cumplió con el objetivo primordial, que es, que la ciudadana eligiera un candidato a Diputado Local por el Partido de la Revolución Democrática, por lo tanto se confirman los señalamientos del quejoso, lo que lleva a esta Comisión Nacional de Garantías a considerar nulas dichas casillas.
Por cuanto hace a la casilla 917-MEX-MPIO113, el promovente señala que fue instalada con una sola persona que no estaba nombrada por la Comisión Nacional de Garantías como funcionaria de casilla, sin embargo omite señalar los motivos por los que presuntamente solo fue instalada por una persona y no presenta prueba alguna que refrende su dicho.
Al realizar un análisis de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo para elegir candidato a diputados locales, a presidente municipal, síndico y regidor, este órgano se percata que efectivamente como lo señala el quejoso, la casilla 917-MEX-MPIO-113 fue instalada por un solo funcionario, independientemente si se trata de un funcionario o no nombrado por la Comisión Nacional Electoral, se actualiza una de las causales de nulidad establecidas en el artículo 90 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el cual se cita para su mayor comprensión:
Articulo 90.- En ningún caso podrá instalarse una casilla con un solo funcionario.
Por lo que esta Comisión Nacional de Garantías procede a declarar la nulidad de la casilla 917-MPIO36, instalada en el municipio de Villa del Carbón [1]
Respecto a la casilla 371-MEX-MPIO36, el quejoso alude que hubo inducción al voto a favor de la planilla 2, pero no señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que este órgano Jurisdiccional desconoce la manera en la que se estuvo induciendo al voto y el número de personas a las que presuntamente se indujo.
Luego entonces, la naturaleza jurídica de estos hechos requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque solo de esta manera puede establecerse con la certeza jurídica necesaria, la comisión de hechos generadores de las irregularidades.
De ahí que, es irrelevante para el asunto que nos ocupa el principio “el que afirma tiene la obligación de probarlo”, por tanto, la actora tiene toda la carga procesal de robustecer su afirmación, siendo necesario que la actora precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que se dieron los actos reclamados y a efecto de acreditar la procedencia de su pretensión, la parte impugnante ofreció los medios de prueba que a continuación son valorados atendiendo a las reglas de la lógica, la sana critica y de la experiencia, aplicando los principios generales del derecho.
DOCUMENTAL TECNICA.- Consistente en dos Discos Compactos, uno de ellos contiene cuarenta y cinco fotografías, con las cuales el actor pretende demostrar que se indujo al voto a favor de cierto precandidato y el segundo disco compacto no se pudo ver para abrir su contenido.
Y si bien es cierto en las fotografías se observan personas que se encuentran recargadas en un automóvil, posteriormente instalado lo que al parecer se trata de una casilla, de estas no se desprende que se este induciendo al voto, por lo que estas pruebas no resultan ser el medio de prueba idóneo para acreditar que se haya incurrido en una irregularidad; pues de su contenido no se desprende que se este cometiendo alguna causal de nulidad, por lo tanto estos dichos se reducen a una presunción de la actora.
Sin embargo, tal presunción se desvanece cuando de su propio contenido no se desprende cuestión alguna que tenga relación con lo narrado en el escrito de impugnación, máxime si no se precisan las circunstancias de tiempo modo y lugar.
De lo cual se desprende que los medios de prueba aportados por el recurrente, no son los idóneos para acreditar las irregularidades invocadas, puesto que las fotografías son objetos inanimados que prueban las afirmaciones vertidas en este recurso, sino que solamente pueden acreditar los hechos plasmados en ellas, tan es así que en ellas, en ningún momento se aprecia que se este induciendo al voto, solamente se puede apreciar a personas recargadas en un automóvil, posteriormente instalado lo que al parecer se trata de una casilla y personas platicando.
Luego entonces al acreditarse las irregularidades manifestadas por el actor, resultan fundados los motivos de agravio expuestos por el quejoso.
Y toda vez que del Distrito XXXVI con cabecera en Villa del Carbón, fueron instaladas diez casillas electorales, de las cuales cinco se consideran nulas al no haber llegado la paquetería electoral correspondientes a la elección de Diputados Locales correspondientes al municipio de Coyotepec y esta Comisión Nacional de Garantías ANULA una casilla más al encontrarse irregularidades graves como es la instalación de casilla con un solo funcionario; en consecuencia al hacer una suma total de las casillas anuladas, estas representan mas del veinte por ciento del total de la votación, respecto a la elección para elegir a Diputado Local por el Distrito XXXVI con cabecera en el municipio de Villa del Carbón en el Estado de México.
Por lo que este Órgano Intrapartidario, procede a anular la elección de Diputado local por el Distrito XXXVI con cabecera en el municipio de Villa del Carbón en el Estado de México.[2]
CUARTO.- Por cuanto hace al recurso presentado por LUIS MIGUEL CARRANZA ANGELES ante la delegación de la Comisión Nacional Electoral, en fecha veintiuno de marzo de dos mil nueve denominado igualmente por el actor como “inconformidad”, remitido a esta Comisión Nacional de Garantías en fecha cuatro de abril del año en curso, anexo a informe justificado rendido por la Comisión Nacional Electoral, debe decirse que, atendiendo a la causa de pedir, de igual manera se estima necesario reencausar la vía intentada dado que de nueva cuenta el quejoso manifiesta que no se instalaron las casillas 81-MEX-MPIO23, 82-MEX-MPIO23, 84-MEX-MPIO23, 85-MEX-MPIO23 en el Municipio de Coyotepec., la instalación de la casilla 917-MEX-MPIO113 por un solo funcionario en el municipio de Villa del Carbón y la inducción al voto en la casilla 371-MEX-MPIO36 en el municipio de Huehuetoca, perteneciente al Distrito XXXVI con cabecera en Villa del Carbón.
En primer término, el recurso presentado por el actor en fecha veintiuno de marzo del año en curso, a las diecinueve horas con tres minutos ante la Comisión Nacional Electoral no puede ser atendido por este Órgano Jurisdiccional en razón de las siguientes consideraciones:
El actor en fecha veintiuno de marzo del año en curso, a las dieciocho horas con cuarenta y nueve minutos presentó diverso medio de defensa, mismo que fue objeto de análisis en los considerandos anteriores de la presente resolución.
En el mencionado recurso se hizo valer el mismo agravio, esto es, que presuntamente no se instalaron las casillas 81-MEX-MPIO23, 82-MEX-MPIO23, 84-MEX-MPIO23, 85-MEX-MPIO23 en el Municipio de Coyotepec, perteneciente al Distrito XXXVI con cabecera en Villa del Carbón, la instalación de la casilla 917-MEX-MPIO113 por un solo funcionario, en el municipio de Villa del Carbón y la inducción al voto en la casilla 371-MEX-MPIO36, perteneciente al municipio de Huehuetoca, pertenecientes al Distrito XXXVI con cabecera en Villa Carbón.
A este respecto debe decirse que el sistema de medios de impugnación en materia electoral no considera factible la ampliación de la demanda o la presentación de un nuevo libelo planteando el mismo agravio aducido en un escrito anterior, aún cuando esto se efectúe en el plazo que la norma señala para la presentación del medio de defensa, lo anterior, atento a lo que establece el principio de preclusión, consistente según Couture, “en la perdida, extinción o consumación de una facultad procesal”. En la especie, dicha facultad surge por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad.
De esta forma, es inadmisible, la repetición del ejercicio del propio derecho de acción a través de la presentación, el veintiuno de marzo del año en curso, a las diecinueve horas con tres minutos de otro recurso sobre el mismo caso. Así, la aplicación de la regla de la consumación procesal, por la cual una facultad no puede ejercerse dos veces.
Al respecto, se hace necesario mencionar que el ejercicio de una acción procesal electoral se agota en el instante de la presentación del escrito inicial, por lo cual la facultad de acción de un impugnante precluye precisamente, en ese momento. De otra manera, se propiciaría la incertidumbre jurídica al permitir, como ocurre en la especie, la alteración de la litis trabada en el juicio, si fuera el caso de que en el primigenio se entrara al fondo del asunto; mediante la presentación indiscriminada de escritos sucesivos al de origen, pues a cada escrito que modificara o adicionara los agravios expresados, se tendría que dar el respectivo trámite legal, lo que, además de la inseguridad jurídica señalada, haría nugatorio lo previsto en el artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en cuanto al plazo que para interponer el presente medio de defensa dispuso el legislador interno, ya que al haberse promovido en una primera ocasión, con independencia de que fuera procedente o no, la parte actora agotó su facultad de acción y su momento para formular los planteamientos y expresar agravios, resultando jurídicamente inaceptable la posibilidad de promoverlo una vez más, dada la definitividad de las etapas que rigen al sistema de medios de impugnación en materia electoral, regulado por el citado Reglamento.
Al respecto, resulta aplicable por analogía al caso bajo estudio el criterio sostenido por en la tesis relevante S3EL025/98 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 345-346, que a la letra dice:
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN LA IMPIDE (Legislación de Chihuahua). —De acuerdo con el principio de preclusión que rige en los procesos donde se tramitan los medios de impugnación previstos en la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, cuando se presenta el escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral, este acto ocasiona el agotamiento de la facultad relativa, así como la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin. Una vez que esto sucede, el actor se encuentra impedido jurídicamente para hacer valer una vez más ese derecho, mediante la presentación del escrito de ampliación de la demanda, en el que se aduzcan nuevos agravios, pues dicha ejecución implica el ejercicio de una facultad ya consumada, así como el indebido retorno a etapas procesales concluidas definitivamente. En efecto, el examen de los artículos 176, 177, 182, 191, 192, 193 y 194 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua evidencia que: a) se establece un sistema procesal en el que se estatuyen específicos medios de impugnación para combatir determinados actos de las autoridades electorales locales; b) cada uno de esos medios de impugnación se sustancia en un proceso integrado por una serie de actos sucesivos concatenados, que se encaminan al fin consistente, en el dictado del fallo; c) no se deja al arbitrio de las partes la elección del momento para realizar los actos procesales que les incumben; por el contrario, las diversas etapas de dichos procesos se desarrollan de manera sucesiva y se clausuran definitivamente; d) dicha clausura tiene lugar, una vez que fenece la oportunidad prevista en la ley para la realización del acto. Estas bases legales conducen a concluir válidamente, que la presentación de la demanda de un medio de impugnación, en la que se expresan agravios, ocasiona la clausura definitiva de la etapa procesal relativa y la apertura inmediata de la siguiente (la publicidad del escrito correspondiente) y, si conforme con el principio de preclusión, una vez extinguida o consumada una etapa procesal, no es posible regresar a ella, se está en el caso de que la autoridad electoral resolutora debe estarse a lo hecho valer en la demanda y desestimar cualquier acto mediante el cual, el promovente pretenda ejecutar una facultad ya agotada, como es tratar de ampliar, mediante la expresión de nuevos agravios, el escrito de demanda del medio de impugnación en cuestión, aun cuando no haya fenecido el plazo para la presentación.
Por lo que esta Comisión Nacional electoral: (sic)
RESUELVE
PRIMERO.- Por las razones contenidas en el considerando TERCERO de la presente resolución, se tienen por FUNDADOS los agravios hechos valer por LUIS MIGUEL CARRANZA ANGELES.
SEGUNDO.- Por las razones contenidas en todas y cada una de los considerandos del cuerpo de esta resolución, se ordena el envío inmediato del expediente INC/MEX/339/2009; a la Comisión Política Nacional para que determine lo conducente.
NOTIFIQUESE el contenido de la presente resolución a LUIS MIGUEL CARRANZA ANGELES, vía estrados de este Órgano Jurisdiccional, a petición de parte.
NOTIFIQUESE a la COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL el contenido de la presente resolución, en su domicilio oficial.
NOTIFIQUESE a la COMISION POLITICA NACIONAL el contenido de la presente resolución, en su domicilio oficial.
QUINTO. Agravios. A fin de realizar el estudio de fondo de las alegaciones expuestas por la parte actora en vía de agravios, se transcribe la parte conducente de la demanda en que se contienen éstos:
“A G R A V I O S:
I. Que el quejoso Luis Miguel Carranza Ángeles, solicita la anulación del proceso electoral interno celebrado el pasado 15 de marzo de 2009, momento en que la calidad del quejoso y de la hoy promovente era de Precandidatos a Diputado Local en representación del Partido de la Revolución Democrática por el Distrito XXXVI del Estado de México.
II. En el cuerpo de dicho Recurso de Inconformidad solicitando la anulación de la elección de candidato a Diputado Local, en su considerando III, el quejoso señala que no se instalaron las casillas con número 81-MEXMPIO23, 82-MEX-MPIO23, 83-MEX-MPIO23, 84MEX-MPIO23, 85MEXMPIO 23, en el Municipio de Coyotepec, perteneciente al Distrito XXXVI con cabecera en Villa del Carbón, a lo que la Comisión Nacional de Garantías del P:R.D. menciona en dicho considerando “…sin embargo resultan ser solamente dichos que carecen de fundamento, toda vez que solo se limita a decir que “…”por diversas llamadas telefónicas de algunos ciudadanos, nos enteramos que no fueron instaladas las casillas número 81-MEXMPIO23, 82-MEX-MPIO23, 83-MEX-MPIO23, 84MEX-MPIO23, 85MEXMPIO23, en el municipio de Coyotepec…,” y termina dicha Comisión diciendo: “más no señala los motivos o los hechos en los que basa sus declaraciones y tampoco presenta prueba alguna que acredite su señalamiento”.
“Aunado a lo anterior, del paquete electoral correspondiente a las casillas número 81-MEX-MPIO23, 82-MEX-MPIO23, 83-MEX-MPIO23, 84MEX-MPIO23, 85MEXMPIO23, en el municipio de Coyotepec, se observa que si fueron instaladas, sin embargo de las hojas de incidentes de dichas casillas se desprende que no llegaron dentro del paquete electoral las boletas para elegir Diputados Locales” (sic). Lo anterior sin que se me dé a conocer quién o quiénes elaboraron las mencionadas hojas de incidentes, con lo cual podrá demostrarse quién asume la responsabilidad de la apertura de los paquetes electorales y de que “curiosamente” no aparecieran, supuestamente, las boletas para elección a Diputado Local.
III. Asimismo, me causa agravio lo manifestado por el quejoso en relación a la casilla 917-MEX-MPIO113 y que en el mismo considerando se hace notar su manifestación al respecto de que fue instalada la casilla electoral y aperturada por una sola persona que no estaba nombrada por la Comisión Nacional Electoral, “y dice la Comisión Nacional de Garantías sin embargo, omite señalar los motivos por los que presuntamente solo fue instalada por una sola persona y no presenta prueba alguna que refrende su dicho” (sic)
Pero contradiciéndose en el siguiente párrafo de éste considerando III, la Comisión Nacional de Garantías señala “al realizar un análisis de las actas de la Jornada electoral, de escrutinio y cómputo para elegir candidato (sic) a Diputados Locales, a Presidente Municipal, Síndico y Regidor, éste Órgano se percata que efectivamente la casilla en mención fue instalada por un solo funcionario, independientemente si se trata de un funcionario nombrado o no por la Comisión Nacional Electoral…” Lo anterior sin profundizar en la investigación que nos refiera de manera indudable el que solo firmó una sola persona las actas de escrutinio y cómputo sin que se pruebe en realidad el que al momento de la votación no estuvo asistido por más personas o funcionarios nombrados para dicha casilla y que solo omitieron el firmar las actas afectas a la apertura o cierre de casilla.
IV. Debido a lo anterior, el mayor agravio que se me causa es que en dicho considerando tercero, en su parte final se proceda a ANULAR LA ELECCIÓN A DIPUTADO LOCAL POR EL DISTRITO XXXVI CON CABECERA EN EL MUNICIPIO DE VILLA DEL CARBÓN EN EL ESTADO DE MÉXICO, DEBIDO A QUE NO SE PLANTEARON MEDIOS DE PRUEBA IDÓNEOS ABSOLUTOS E IRREVOCABLES PARA DETERMINAR DE MANERA DEFINITIVA LA VOTACIÓN LLEVADA A CABO.
Por tanto, el Recurso de Inconformidad presentado por el quejoso LUIS MIGEL (SIC) CARRANZA ÁNGELES carece de los elementos de prueba para substanciar la inexacta resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías, con lo que se afecta el voto universal, libre, secreto, directo emitido por los ciudadanos afectando de manera radical la consideración de democracia que rigen los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática.
Al respecto resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial:
ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS.—El artículo 27, apartado 1, incisos c) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, impone a los partidos políticos la obligación de establecer en sus estatutos, procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos; sin embargo, no define este concepto, ni proporciona elementos suficientes para integrarlo jurídicamente, por lo que es necesario acudir a otras fuentes para precisar los elementos mínimos que deben concurrir en la democracia; los que no se pueden obtener de su uso lingüístico, que comúnmente se refiere a la democracia como un sistema o forma de gobierno o doctrina política favorable a la intervención del pueblo en el gobierno, por lo que es necesario acudir a la doctrina de mayor aceptación, conforme a la cual, es posible desprender, como elementos comunes característicos de la democracia a los siguientes: 1. La deliberación y participación de los ciudadanos, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones, para que respondan lo más fielmente posible a la voluntad popular; 2. Igualdad, para que cada ciudadano participe con igual peso respecto de otro; 3. Garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente, de libertades de expresión, información y asociación, y 4. Control de órganos electos, que implica la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan elegir a los titulares del gobierno, y de removerlos en los casos que la gravedad de sus acciones lo amerite. Estos elementos coinciden con los rasgos y características establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que recoge la decisión de la voluntad soberana del pueblo de adoptar para el Estado mexicano, la forma de gobierno democrática, pues contempla la participación de los ciudadanos en las decisiones fundamentales, la igualdad de éstos en el ejercicio de sus derechos, los instrumentos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y, finalmente, la posibilidad de controlar a los órganos electos con motivo de sus funciones. Ahora bien, los elementos esenciales de referencia no deben llevarse, sin más, al interior de los partidos políticos, sino que es necesario adaptarlos a su naturaleza, a fin de que no les impidan cumplir sus finalidades constitucionales. De lo anterior, se tiene que los elementos mínimos de democracia que deben estar presentes en los partidos políticos son, conforme al artículo 27, apartado 1, incisos b), c) y g) del código electoral federal, los siguientes: 1. La asamblea u órgano equivalente, como principal centro decisor del partido, que deberá conformarse con todos los afiliados, o cuando no sea posible, de un gran número de delegados o representantes, debiéndose establecer las formalidades para convocarla, tanto ordinariamente por los órganos de dirección, como extraordinariamente por un número razonable de miembros, la periodicidad con la que se reunirá ordinariamente, así como el quórum necesario para que sesione válidamente; 2. La protección de los derechos fundamentales de los afiliados, que garanticen el mayor grado de participación posible, como son el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, el derecho a la información, libertad de expresión, libre acceso y salida de los afiliados del partido; 3. El establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas, como un procedimiento previamente establecido, derecho de audiencia y defensa, la tipificación de las irregularidades así como la proporcionalidad en las sanciones, motivación en la determinación o resolución respectiva y competencia a órganos sancionadores, a quienes se asegure independencia e imparcialidad; 4. La existencia de procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que pueden realizarse mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio; 5. Adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, a fin de que, con la participación de un número importante o considerable de miembros, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes, sin que se exija la aprobación por mayorías muy elevadas, excepto las de especial trascendencia, y 6. Mecanismos de control de poder, como por ejemplo: la posibilidad de revocar a los dirigentes del partido, el endurecimiento de causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro del partido o públicos y establecimiento de períodos cortos de mandato.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-781/2002.—Asociación Partido Popular Socialista.—23 de agosto de 2002.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-021/2002.—José Luis Amador Hurtado.—3 de septiembre de 2003.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-803/2002.—Juan Hernández Rivas.—7 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 03/2005”.
SEXTO. Síntesis de agravios y fijación de la litis. De la lectura integral del escrito de demanda, este órgano jurisdiccional advierte que, esencialmente la inconformidad de la parte actora se centra en tres motivos de disenso:
1). Que la resolución partidista recaída al expediente INC/MEX/339/2009 anuló las casillas 81-MEX-MPIO23, 82- MEX-MPIO23, 83 MEX-MPIO23, 84 MEX-MPIO23, 85 MEX-MPIO23, instaladas en el municipio de Coyotepec, bajo el argumento que, en las hojas de incidentes de dichas casillas, se documentó la falta de papelería electoral relativa a la elección del candidato a diputado local.
2). Que la resolución INC/MEX/339/2009 dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, mediante la cual se decretó la nulidad de la citada elección, omite expresar los motivos por los que una casilla instalada por una sola persona, fue declarada nula.
3). Finalmente, la actora se duele de la resolución antes referida, porque en ella, no se plantearon medios de prueba idóneos para determinar la nulidad de la elección del candidato a diputado local en el distrito electoral XXXVI del Estado de México.
En esta tesitura, la litis del presente juicio se centra en determinar si el órgano partidista responsable actuó de manera legal al anular la elección del candidato a diputado local en el distrito XXXVI con cabecera en Villa del Carbón, Estado de México, con motivo de que, en cinco de las diez casillas instaladas para recibir dicha votación, no llegó la papelería correspondiente y una casilla más, fue instalada por un sola persona.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Esta Sala Regional estima que los conceptos de agravio expuestos por la recurrente e identificados con los números 1) y 3) de este considerando como INFUNDADOS, y el identificado con el número 2), como FUNDADO pero INOPERANTE, por lo que no es posible acoger su pretensión.
En primer término, es necesario precisar el marco jurídico aplicable.
Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.
“Artículo 46. La elección de los candidatos
1. Normas generales para las elecciones.
a. Todas las elecciones, nacionales estatales y municipales serán organizadas por la Comisión Nacional Electoral.
(…)
d. La ausencia de candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel de que se trate, será superada mediante designación a cargo de la Comisión Política Nacional conforme a lo que señale el Reglamento General de Elecciones y Consultas, cuando se presente cualquiera de las siguientes causas:
(…)
2) La no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional de Garantías, sólo cuando no sea posible reponer la elección;
(…)
3. Las y los candidatos para elecciones constitucionales por el principio de mayoría relativa podrán elegirse con base en los siguientes métodos:
a. En elección universal, libre, directa y secreta, que se efectuará de acuerdo al principio de mayoría relativa, en la que podrán votar los ciudadanos con credencial para votar con fotografía expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral o los que siendo menores de 18 años se identifiquen con alguna credencial con fotografía y cuenten con credencial del Partido.
b. Por cualquier otro método contemplado en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, si así lo deciden las dos terceras partes de los miembros presentes en los consejos correspondientes.”
Reglamento General de Elecciones y Consultas
“Artículo 3.- La Comisión Nacional Electoral, es la responsable de realizar los procedimientos técnicos electorales en los procesos internos del Partido, en los términos del Estatuto.
(…)
Artículo 30.- La ausencia de candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel de que se trate, será superada mediante designación a cargo de la Comisión Política Nacional, cuando se presente cualquiera de las siguientes causas:
(…)
2) La no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional de Garantías, sólo cuando no sea posible reponer la elección;
(…)
Artículo 77.- Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por militantes, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y computo en cada uno de los ámbitos territoriales en que se instalen las casillas. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, garantizar la libertad y secreto del voto, así como asegurar la autenticidad del escrutinio y computo.
(…)
Artículo 90.- En ningún caso podrá instalarse una casilla con un solo funcionario.
(…)
Artículo 123.- Corresponde únicamente a la Comisión Nacional de Garantías, declarar la nulidad de una o varias casillas o de una elección. En tal caso, dicha Comisión también establecerá las sanciones a que haya lugar a los funcionarios de las casillas anuladas, cuando se compruebe dolo, así como de otros responsables si los hubiera y así haya quedado demostrado a juicio de ella.
Ninguna planilla o candidato podrá invocar alguna causa de nulidad que ellos mismos hayan provocado. Cuando se compruebe fehacientemente la responsabilidad de un candidato, precandidato o planilla en actos relacionados con causas de nulidad de la votación, será anulada exclusivamente la votación emitida a su favor.
Artículo 124.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
(…)
d) Que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación;
(…)
i) Que ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y este Reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores que afecten de manera determinante el resultado de la votación.
Artículo 125.- Son causas para convocar a elección extraordinaria:
a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo anterior, se hayan acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate y esto sea determinante en el resultado de la votación;
b) Cuando no se instalen el 20 por ciento o más de las casillas en el ámbito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, y esto sea determinante en el resultado de la votación;
De lo anterior, se desprende que la normatividad del Partido de la Revolución Democrática establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite, entre otros supuestos, que personas distintas a las facultadas por el Reglamento General de Elecciones y Consultas reciban la votación, o bien, que una sola persona reciba dicha votación.
Además, la normatividad partidista reconoce una causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla, que consiste en la existencia de irregularidades graves que afecten, en forma determinante, las garantías del voto, distintas a las señaladas númerus clausus, en el propio reglamento y que sean determinantes para el sentido de la misma.
La norma partidaria establece que, ante la generalización de irregularidades, en por lo menos, el veinte por ciento de las casillas y siempre que sea determinante para el sentido de la votación, se anulará la elección respectiva y, en consecuencia, se convocará a elecciones extraordinarias.
En síntesis, para acreditar la nulidad de una elección se deben acreditar los siguientes elementos:
1. La existencia de irregularidades;
2. Que dichas irregularidades sean determinantes para el resultado de la elección en la mesa directiva de casilla;
3. Que, en su conjunto, se hayan acreditado irregularidades en el veinte por ciento de las casillas y sean determinantes para el resultado final de la elección.
Para satisfacer dichos presupuestos, es necesario que las violaciones e irregularidades en una elección se presenten de forma generalizada, es decir, que constituyan por su amplitud, una evidencia consistente en que en el desarrollo de la jornada electoral no se cumplió con los principios de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección.
En este orden de ideas, una irregularidad en sí misma es grave, cuando atente contra cualquiera de los elementos esenciales de la jornada electoral, es decir, que coloque en entredicho, principalmente, el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y la debida integración de los órganos receptores de la votación. Por lo que, al estar en presencia de violaciones graves, se afecta la razón misma de la jornada electoral, que tiene como fin, recibir la votación de los electores y conforme al resultado numérico de ella, decidir quienes han de desempeñar los cargos de elección popular o representar a los militantes partidistas o ciudadanos en las contiendas electorales.
De igual forma, para calificar la irregularidad en la casilla como determinante, debe demostrarse que, de manera cuantitativa o cualitativa, la irregularidad trasciende al resultado del proceso electivo.
Finalmente, debe revisarse el número de casillas en las que se cometieron las irregularidades reseñadas en este fallo, con el objeto de verificar si se supera el umbral del veinte por ciento establecido en las reglas partidistas y si con ello se acredita la determinancia para decretar la nulidad de la elección bajo análisis.
Por ello, se estudiará el primero de los agravios reseñados, relativo a la nulidad de cinco de las diez casillas instaladas en el distrito electoral analizado, habida cuenta que, en dichos centros de votación, no llegó la papelería electoral atinente.
- Primer agravio.
En este orden de ideas, de las constancias de autos, particularmente de las actas de la jornada electoral y las respectivas hojas de incidentes que contienen los datos de la elección llevada a cabo en los municipios de Coyotepec, Huehuetoca, Tepotzotlán y Villa del Carbón que integran el distrito electoral XXXVI del Estado de México, se comprueba que fueron instaladas diez casillas.
En el municipio de Coyotepec fueron instaladas cinco casillas identificadas con las claves 81-MEX-MPIO23, 82- MEX-MPIO23, 83 MEX-MPIO23, 84 MEX-MPIO23, 85 MEX-MPIO23, respecto de las cuales, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática determinó declarar su nulidad, bajo el argumento que, al no haber llegado la paquetería electoral correspondiente a la elección de diputados locales a la mesa directiva de casilla, los electores no pudieron sufragar y por consiguiente, no pudieron elegir al candidato a diputado local.
La Comisión Nacional de Garantías consideró en su resolución que dado que en las casillas analizadas, en su conjunto, representan más del veinte por ciento del total de la votación emitida, respecto a dicha elección, era preciso declarar la nulidad de la elección, no obstante que Diana Vargas Vera, en las condiciones relatadas obtuvo la mayoría de los votos emitidos.
En efecto, a requerimiento expreso del Magistrado Instructor, sobre la documentación oficial que permitiera establecer las causas por las que no hubo papelería electoral en dicha casillas y del contenido de las actas de escrutinio y cómputo, así como de las hojas de incidentes de las casillas 81-MEX-MPIO23, 82- MEX-MPIO23, 83 MEX-MPIO23, 84 MEX-MPIO23, 85 MEX-MPIO23, se desprende que en el rubro relativo al cómputo de los votos de “diputados locales”, aparece en blanco, tal y como se puede apreciar en seguida:
CASILLA 0081-MEX-MPIO23
CASILLA 82- MEX-MPIO23
CASILLA 83 MEX-MPIO23
CASILLA 84 MEX-MPIO23
CASILLA 85 MEX-MPIO23
En cuanto a la hoja de incidentes de la casilla 82 MEX-MPIO23, (foja 39 de esta sentencia) se puede apreciar la leyenda:
“siendo las 9.00 a.m. recibimos boletas precandidatos de presidencia, no llegaron boletas de diputados, por lo tanto seguimos el curso de la votación.”
Dichos documentos son valorados de acuerdo al artículo 16 párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral.
Tal documentación remitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido citado genera la convicción a este Órgano jurisdiccional federal que, efectivamente, durante la elección, del candidato a diputado local, no existieron boletas electorales en las casillas 81-MEX-MPIO23, 82-MEX-MPIO23 83-MEX-MPIO23 84-MEX-MPIO23 85-MEX-MPIO23 mediante las cuales, los sufragantes en el distrito XXXVI pudieran emitir su voto y elegir al candidato que los representara, por lo que dicha irregularidad es determinante para el sentido de la votación.
Lo anterior, evidencia que, si en el distrito electoral bajo estudio, se instalaron diez casillas, y en cinco no llegó la papelería electoral para elegir al candidato a diputado local, aún y cuando en las cinco casillas restantes en los demás municipios que conforman el distrito, se hubiere practicado la votación con normalidad, dicha voluntad del electorado es parcial, pues está acreditada una irregularidad grave, la cual, ciertamente no es atribuible ni a los electores ni a los candidatos, sino a un órgano del partido político, en concreto a la Comisión Nacional Electoral, por lo que a juicio de esta Sala Regional es causa suficiente para considerar que la citada elección se llevó a cabo en un clima de irregularidades que trascendieron al resultado final de la votación.
En este sentido, si la Comisión Nacional de Garantías anuló la elección del candidato a diputado local, atento a la falta de papelería electoral en cinco casillas, su proceder es conforme a derecho, por ser determinante desde el punto de vista cualitativo para la conformación de la decisión del electorado, ya que esa circunstancia vulneró los principios que deben regir al sufragio, e impidió que los electores manifestaran su voluntad; así como cuantitativo, pues no existió un listado nominal de miembros del partido para desarrollar la elección, toda vez que la votación tenía la característica de ser abierta a militantes y ciudadanos no afiliados, como afirma la autoridad responsable a requerimiento expreso del Magistrado Instructor.
Por ello, es claro que, en las casillas en que no se recibió la papelería electoral atinente, pudo generarse una votación que invirtiera los resultados, ya que tales casillas significaban el cincuenta por ciento del total, por lo que, es evidente que dicha irregularidad definió el resultado de la elección.
Sirven de apoyo las siguientes tesis de jurisprudencia y relevante:
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.—Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables, sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-124/98.—Partido Revolucionario Institucional.—17 de noviembre de 1998.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-168/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-086/2002.—Partido Acción Nacional.—8 de abril de 2002.—Unanimidad de votos.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 201-202.
NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.—Conforme con el criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante. De lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-221/2003 y acumulados.—Partido Acción Nacional.—29 de octubre de 2003.—Unanimidad de votos en el criterio.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-488/2003.—Coalición Alianza para Todos.—12 de diciembre de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Javier Ortiz Flores.
Sala Superior, tesis S3EL 031/2004.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 725-726.
Por ello, el agravio en estudio se estima INFUNDADO y la resolución de mérito apegada a derecho.
- Segundo agravio.
Por lo que hace al segundo de los conceptos de agravio expuestos por la enjuiciante, relativo a que la Comisión responsable omite expresar los motivos por los cuales una casilla instalada por una sola persona se declaró nula, se estima a juicio de esta Sala Regional, FUNDADO pero INOPERANTE, porque, efectivamente la autoridad partidaria no motiva la nulidad de la casilla 917-MEX-MPIO113, sino que sólo se concreta en fundar su determinación en el artículo 90 del Reglamento General de Elecciones y Consultas que a la letra establece que:
“Artículo 90. En ningún caso podrá instalarse una casilla con un solo funcionario.”
La parte conducente de la determinación señalada dice así (foja 23 del expediente principal):
(…) esta Comisión Nacional de Garantías ANULA una casilla más al encontrarse irregularidades graves como lo es la instalación de casilla con un solo funcionario. (…)
Por ello, esta Sala Regional al analizar la resolución impugnada por la actora, se percató que efectivamente, le asiste la razón a la enjuiciante por lo que ve a la falta de motivación de esa determinación.
Del estudio de las constancias que obran en autos, se deduce que la casilla 917-MEX-MPIO113, debió ser integrada por LETICIA CRUZ CRUZ como presidenta y ALEJANDRO MARTÍNEZ VENTURA como secretario, a su vez, el suplente, según el mismo encarte, debió ser ARÓN MIRANDA ÁVILA.
Aunado a lo anterior, tanto en el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla, se observa que ésta fue integrada por MARCELA MIRANDA MIRANDA e ISIDRO DOMINGO MARTÍNEZ, para sustituir funcionarios, y que, por lo menos, el escrutinio fue recibido sólo por ambas personas, quienes no estaban facultadas para ello, por lo que se debe confirmar la nulidad de la votación recibida en la casilla en mención, toda vez que no se justifica la razón por la cual, los funcionarios fueron sustituidos.
Lo anterior se puede constatar en las respectivas actas:
CASILLA 917 MEX-MPIO113
Además, se observará en la siguiente acta, el nombre y firma de los funcionarios de casilla.
CASILLA 917 MEX-MPIO113
Por ello, esta Sala Regional considera que la actora tiene razón al quejarse de la falta de motivación en que incurre la Comisión Nacional de Garantías al anular esta casilla, sin embargo, del análisis atinente efectuado por este Órgano jurisdiccional federal se corrobora que, efectivamente, la recepción de la votación y el escrutinio fueron desarrollados, en un principio por una sola persona, por lo que el actuar de la responsable fue correcto, tal y como se aprecia del acta 917-MEX-MPIO23.
Sin embargo, en el acta de jornada electoral, se observa que la C. Isabel Vigueras Rivera aperturó la mesa directiva de casilla, sin que se justifiquen las razones para ello, en virtud de que lo hizo de manera individual, y, además no se encuentra en el encarte respectivo.
De lo expuesto, se colige que, en algún momento de la recepción del voto, la casilla se instaló y funcionó, sin causa justificada con una sola persona, por lo que fue correcto el actuar del órgano partidario responsable.
- Tercer agravio.
Finalmente, la recurrente aduce como tercer motivo de disenso que la resolución de la Comisión Nacional de Garantías no tomó en cuenta medios de prueba idóneos para determinar la nulidad de la elección en estudio.
Dicho agravio es INFUNDADO, toda vez que obran en autos, constancias que hacen prueba plena y generan la convicción a este Órgano jurisdiccional federal, de las irregularidades sucedidas en el transcurso de la elección.
La aludidas documentales son las actas de escrutinio y cómputo, así como las respectivas hojas de incidentes de las casillas identificadas con las claves 81-MEX-MPIO23, 82- MEX-MPIO23, 83 MEX-MPIO23, 84 MEX-MPIO23, 85 MEX-MPIO23, y 917-MEX-MPIO-113 que acreditan la existencia de irregularidades graves en las casillas, pues en dichos centros de recepción de la votación no se tuvo la papelería y documentación electoral para que los votantes emitieran el sufragio correspondiente y eligieran al candidato a diputado local que los habría de representar en las próximas elecciones del cinco de julio.
De igual forma, el expediente cuenta con elementos suficientes para acreditar la nulidad de la votación recibida en la casilla 917-MEX-MPIO113, instalada en Villa del Carbón, toda vez que en ella, la votación se recibió por personas que no estaban facultadas para ello, lo que en términos del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas configura la nulidad. Tal porción normativa establece que:
Artículo 124.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
(…)
d) Que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación;
(…)
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática al anular la elección del candidato a diputado local en el distrito XXXVI, actuó apegada a la legalidad de sus procedimientos internos, por ello, esta Sala Regional CONFIRMA tal determinación contenida en el expediente INC/MEX/339/2009, puesto que efectivamente, en la citada elección se presentaron una serie de irregularidades susceptibles de sancionarse mediante la nulidad.
Es importante considerar que ante el cúmulo de irregularidades sucedidas, los votantes estuvieron impedidos para manifestar, en la mitad de las casillas instaladas durante la jornada electoral sus preferencias electorales, lo que de suyo es determinante para el resultado final de la elección, en virtud de que si se hubieren recibido los sufragios en las demás casillas, el resultado del proceso electoral pudo haber sido otro, de ahí lo determinante de la irregularidad, amén de la nulidad de una casilla más por diversa causal, como ha quedado evidenciado en este considerando.
Por lo expuesto y fundado:
SE RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma la resolución INC/MEX/339/2009, dictada el catorce de abril de dos mil nueve por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en la que se anula la elección a diputado local por el distrito XXXVI en el Estado de México, con cabecera en Villa del Carbón.
NOTIFÍQUESE, por correo certificado a la parte actora toda vez que no señaló domicilio en la ciudad sede de esta Sala Regional, por oficio, acompañándose de copia certificada de la presente resolución, a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y por estrados a los demás interesados, lo anterior con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes, hecho lo cual, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |
[1] El texto resaltado en negrilla es nuestro.
[2] El resaltado en negrilla es nuestro.